Título:Extinción unilateral del contrato de concesión y su aplicación en lo pertinente al contrato de distribuciónAutor:Maderna, LucasPaís:ArgentinaPublicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios – Número 20 – Junio 2018Fecha:21-06-2018Cita:IJ-DXXXVI-70 |
Extinción unilateral del contrato de concesión y su aplicación en lo pertinente al contrato de distribución
Lucas Maderna
El Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) trajo consigo la regulación de los diversos contratos utilizados desde antaño a los fines de estructurar una red de comercialización. Es así que actualmente encontramos un régimen para los contratos de agencia (arts. 1479 y ss.), concesión (arts. 1502 y ss.) y franquicia (arts. 1512 y ss.).
Una particular omisión que ha merecido la opinión de la doctrina especializada es la del contrato de distribución, el cual solo aparece “nombrado” en el articulado referente a concesión, específicamente en el art. 1511 inc. b) CCyC, al indicar que las disposiciones de la concesión se aplican a los contratos de distribución, en cuanto sean “pertinentes”. Sin lugar a dudas, esta decisión legislativa de mantener en la clandestinidad -o regular por remisión- a uno de los contratos más utilizados en la práctica comercial diaria, configura un desafío para los operadores del derecho, tanto al momento de la celebración, como en su ejecución y posterior extinción, pues no parece sencillo discernir que disposiciones del contrato de concesión resultan pertinentes para su aplicación a la distribución y cuáles no.
Asimismo, en oposición al oscuro tratamiento del código velezano respecto de los modos unilaterales de extinción de los contratos -que derivó en una confusión y un uso ambiguo de los términos resolución, rescisión y revocación- el CCyC brinda, en el capítulo 13 del Título II (Contratos en General), un régimen general de extinción de los contratos un tanto más adecuado, poniendo fin a la mencionada confusión. De todas formas, apartándose del régimen general, el contrato de concesión -al igual que la agencia y la franquicia- tiene sus propias reglas en cuanto a la recisión y resolución.
El propósito del presente trabajo será brindar en líneas generales un panorama actual del régimen general de la extinción unilateral de los contratos, para luego ingresar en los modos de rescisión y resolución del contrato de concesión y finalmente brindar una opinión acerca de la pertinencia del régimen de extinción unilateral de la concesión al contrato de distribución.
II. Extinción por declaración de una de las partes [arriba]
Conforme se ha anticipado en la introducción, el CCyC, con el fin de esclarecer la cuestión introdujo el art. 1077, el cual indica claramente que los contratos pueden ser extinguidos total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución. A partir de ello, corresponde analizar individualmente estas figuras.
II.- a) Rescisión unilateral
La rescisión es una vicisitud extintiva que deshace el vínculo contractual por decisión del interesado, manifestada con posterioridad al perfeccionamiento del negocio y autorizada por disposición legal o convencional otorgada a una o ambas partes contratantes.[1] Con otras palabras, nos dice Lorenzetti: “La rescisión unilateral es una causal extintiva, de fuente convencional o legal, ejercida por una de las partes, y que no requiere expresión de causa”.[2]
Partiendo de la máxima pacta sunt servanda, se advierte que la regla general es que lo pactado obliga a las partes, por lo tanto cuando un contrato es de duración determinada, no hay -en principio- facultad de rescindir el mismo unilateralmente y sin causa. En este sentido, para que la parte con voluntad extintiva pueda liberarse anticipadamente del contrato de duración determinada, la facultad rescisoria deberá estar prevista en el mismo contrato o surgir de la ley. De lo contrario, tal rescisión será ilegítima y se configurará un incumplimiento contractual (si quien rescinde tiene prestaciones pendientes de cumplimiento).
El hecho de que la rescisión sea ilegítima implica que el contratante no incumplidor este facultado para:
a) exigir el cumplimiento del contrato
b) resolverlo por incumplimiento, o
c) considerarlo extinguido por el ejercicio de la rescisión ilícita. En este caso, la parte que no rescindió acepta que el contrato está extinguido por la rescisión; sin embargo, no consiente la legitimidad de la misma, por lo que reclamará una indemnización.[3]
El panorama se presenta distinto cuando el contrato es por tiempo indeterminado. Pues, en este tipo de contratos, cualquiera de las partes puede rescindirlo unilateralmente y sin causa. Explica Sánchez Herrero que el fundamento de esta facultad rescisoria deriva de dos tipos de razones: mientras que en ciertos casos lo que se busca evitar es la llamada “perpetuidad objetiva”, esto es, la sujeción temporalmente indefinida de un bien a la voluntad de quien no es su propietario. En otros casos, en cambio, lo que pretende el legislador es evitar lo que se conoce como “perpetuidad subjetiva”, en virtud de la cual una persona puede ver afectada su libertad personal por una vinculación vitalicia.
Cabe mencionar -más allá de su obviedad- que esta facultad rescisoria debe ejercerse siempre en el marco de la buena fe que debe prevalecer en toda relación contractual (art. 961 C.C.C.). Ahora bien, ¿cuáles son las circunstancias a tener en cuenta para determinar si un contrato fue rescindido de buena o mala fe? Ello se responde con la llamada tesis de los dos tiempos, según la cual hay dos factores que se destacan al analizar la regularidad y buena fe del ejercicio del derecho rescisorio:
a) la duración previa del contrato y su relación con las inversiones efectuadas por la parte no rescindente, y
b) el tiempo del preaviso. [4]
Es decir, sin perjuicio de que el CCyC prevé una serie de plazos mínimos para ciertos contratos en particular (concesión, franquicia), lo cierto es que los contratos por tiempo indeterminado, no pueden ser rescindidos unilateralmente en cualquier momento de la relación, sino que estos contratos deben permanecer vigentes al menos el tiempo mínimo necesario para que el no rescindente recupere su inversión, de lo contrario habrá un abuso del derecho rescisorio.
Distinta naturaleza tiene el preaviso, que consiste en el tiempo que transcurre entre dos términos: a) el primero es la fecha en la cual se comunica el acto rescisorio ya realizado o que se va a realizar; b) y el segundo, es la fecha en la cual comienza a surtir efectos el acto rescisorio que ya se realizó, o se realiza el acto rescisorio preanunciado.[5] La finalidad del este instituto es otorgar al contratante que no rescinde un tiempo prudencial a los efectos de su reacomodamiento o reorganización, evitando así que la rescisión lo tome por sorpresa.
II. b) Resolución
La resolución es aquella causal extintiva ejercida por uno solo de los contratantes, quien para ello invoca una cláusula del contrato o una causa legal, que la extingue retroactivamente, salvo supuestos particulares en donde la misma no alcanza los efectos ya cumplidos.[6]
Tal como se desprende de su definición, esta facultad puede ejercerse en función de una cláusula resolutoria expresa -conocida como pacto comisorio- o bien, por una disposición legal que habilite al efecto.
En virtud de lo expuesto cabe distinguir entre: la “cláusula resolutoria expresa” (art. 1086), la “cláusula resolutoria implícita” (art. 1087), y la “resolución por ministerio de la ley” (art. 1089).
La primera, es aquella cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con la obligación a su cargo.[7] Esta cláusula permite a las partes establecer ab initio las causales de resolución y tiene por finalidad otorgar protección a aquel contratante que de buena fe honre los compromisos, frente a quien deja de hacerlo, quebrando el equilibrio de las convenciones libremente asumidas.[8]
La segunda, como bien indica el art. 1087, se encuentra implícita en los contratos bilaterales y tiene como requisito específico, la existencia de un “incumplimiento esencial” en atención a la finalidad del contrato. Es decir, se trata de un efecto natural de este tipo de contratos, pues no surge de la voluntad de las partes, sino de una disposición legal tendiente a tutelar al contratante in bonis.
Sin embargo, no cualquier incumplimiento habilita a resolver el contrato, pues se exige que este sea “esencial”, que difiere del término “gravedad”. Así lo explica Heredia, quien citando al Tribunal Supremo de España nos dice que: “mientras el término gravedad queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que, como regla, solo el desajuste o la falta de ejecución de esas obligaciones comportan un alcance propiamente resolutorio, la esencialidad, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado, en términos de perfilar el interés a satisfacer”.[9]
Por último, cabe referirse a la resolución por ministerio de la ley, es decir, cuando la ley autoriza expresamente a una de las partes a resolver unilateralmente.
Entrando ahora en el procedimiento resolutorio, cabe aclarar que tanto la resolución por cláusula resolutoria expresa como aquella de origen legal, puede ser canalizada de manera judicial o extrajudicial. Sin embargo, el mecanismo resolutorio varía en función de la disposición contractual o legal que lo habilita.
Así, si la facultad resolutoria se ejerce en virtud de una cláusula resolutoria expresa, el contratante no incumplidor podrá resolver el contrato directamente, por vía extrajudicial o judicial. Contrariamente, si la resolución se basa en la facultad resolutoria de origen legal, y se ejerce por la vía extrajudicial, se debe otorgar al incumplidor una última oportunidad, para que cumpla en un plazo no menor a 15 días (salvo que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor). Transcurrido dicho plazo, sin haberse purgado el incumplimiento, la resolución se produce de pleno derecho. Asimismo, puede demandarse judicialmente la resolución contractual, con fundamento en la facultad resolutoria legal, pero en este caso el deudor tiene derecho a cumplir hasta el vencimiento del emplazamiento de la demanda resolutoria.
El requerimiento indicado en el párrafo anterior no será necesario, en los casos de resolución por ministerio de la ley.
II. c) Revocación
La revocación es un acto jurídico unilateral e incausado que a partir de la previsión legal contractual que lo autoriza, produce efectos extintivos ex nunc sobre los actos jurídicos unilaterales o bilaterales gratuitos.[10] Es decir, se produce por la manifestación de la voluntad de aquella parte en cuyo favor el legislador la consagró.[11]
Se aplica a ciertos actos jurídicos tales como el otorgamiento de un poder, al mandato, al testamento, y la donación, entre otros.
En virtud de la inaplicabilidad del mismo a los contratos objeto de este trabajo, no se profundizará este instituto.
III. El contrato de concesión. Régimen rescisorio y resolutorio [arriba]
III. a) El contrato de concesión
Como punto de partida de este apartado, es preciso remarcar que la concesión que se abordará, es la llamada concesión comercial, que regula el Capítulo 18 del CCyC, distinta de la concesión de servicios públicos del derecho administrativo, y distinta de la concesión privada, generalmente identificada con la concesión de servicios en clubes, asociaciones, etc.[12]
En este sentido, el art. 1502 del CCyC indica que: “hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”.
III. b) Rescisión del contrato de concesión
El art. 1508 CCyC refiere a la rescisión del contrato de concesión cuando el mismo es por tiempo indeterminado. Recordemos que este contrato, no puede celebrarse -salvo la excepción del art. 1506 párr. 2° CCyC- por un plazo inferior a cuatro años. Se trata de una norma de orden público, que tiene por fin otorgar cierta previsibilidad al concesionario y un tiempo razonable de amortización de lo invertido[13], pues es requisito necesario de la concesión, disponer de una organización empresaria a los fines de comercializar los productos del concedente.
Por lo tanto, dice Alterini, dentro de estos contratos por plazo indeterminado se encuentran comprendidos: i) los contratos sin plazo pactado, cuyo mínimo de duración por disposición legal es de cuatro años (art. 1506 CCyC) y ii) los contratos de plazo determinado por las partes o por la ley (porque las partes pactaron uno menor al mínimo legal de cuatro años), que continúan sin que se haya especificado un plazo nuevo antes de su vencimiento; pues quedan transformados en contratos de plazo indeterminado (art. 1506 CCyC).[14]
Por lo expuesto, la rescisión unilateral y sin causa solo podrá ser ejercida luego de transcurrido el plazo mínimo legal de cuatro años.
Ahora bien, en cuanto al modo de ejercer la rescisión, el art. 1508 CCyC remite a los arts. 1492 y 1493 CCyC, correspondientes al contrato de agencia. El legislador ha optado por establecer una forma mecánica de fijar el preaviso, contemplando únicamente el aspecto temporal; pues el art. 1482 CCyC impone el deber de otorgar un preaviso, que debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato. Asimismo, si el contrato es de plazo determinado, pero transformado en indeterminado -por la disposición del art. 1506 in fine- se deberá computar a los efectos del preaviso la duración limitada que le precede.
Si la parte rescindente omitiere el preaviso indicado por la norma, el contratante no rescindente tiene derecho a una indemnización por las ganancias dejadas de percibir en dicho período. Sin embargo, resulta necesario remarcar que en este caso, la falta de preaviso no obsta a la plena validez de la rescisión unilateral.[15] Entonces, el contrato estará extinguido desde el momento en que se determine en la comunicación, pero generará el derecho indemnizatorio a favor de la parte que no rescindió.
Por otra parte, en su segundo inciso, el art. 1508 del CCyC impone un deber en cabeza del concedente, pues rescindido el contrato de concesión este tiene el deber de readquirir el stock que obra en manos del concesionario al fin del período del preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago, siempre que estos hayan sido adquiridos por el concesionario conforme con las obligaciones pactadas en el contrato.
Esta última disposición parece lógica, toda vez que extinguido el contrato, el concesionario se halla imposibilitado para comercializar los productos.
III. c) Resolución del contrato de concesión
En lo que respecta a la resolución, el art. 1509 CCyC remite íntegramente al art. 1494 CCyC, correspondiente al contrato de agencia. Esta disposición contempla una serie de causales -no taxativas- de resolución. Algunas de estas causales operan de pleno derecho, y otras requieren la declaración de una de las partes, en los términos del art. 1495 CCyC. Estas son:
a) Muerte o incapacidad del concesionario (o agente):
Producida la muerte o declarada la incapacidad del concesionario, el concedente se encuentra habilitado para resolver el contrato, pues se ha ponderado el elemento confianza que caracteriza a estos contratos, así como las cualidades técnicas y comerciales del concesionario. De todas formas, el concedente, o las partes pueden dejarla sin efecto, sea de manera expresa o tácita.[16] Esta causal opera de pleno derecho (art. 1495 CCyC).
b) Disolución de la persona jurídica:
A diferencia del punto anterior, donde el CCyC solo contempla la muerte o incapacidad del concesionario (o agente) como causal de resolución; en este caso, la resolución se produce a partir de la disolución de cualquiera de las personas jurídicas que celebre el contrato -ya sea concedente o concesionario- que no derive de fusión o escisión. El fundamento es que la disolución de la persona jurídica provoca el cese de su actividad, por lo que se torna imposible la continuidad del contrato.[17] Esta causal, también opera de pleno derecho (art. 1495 CCyC).
Si la persona jurídica que se disuelve es el concesionario, no caben dudas sobre la extinción e inexistencia de derecho indemnizatorio de la otra parte.[18]
En cambio, si la persona jurídica que se disuelve es la concedente, corresponde distinguir dos supuestos: i) si el contrato de concesión es por tiempo determinado; o ii) si es por tiempo indeterminado. En el primer caso, corresponde una indemnización al concesionario por la ruptura anticipada del vínculo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En el segundo caso, no corresponderá al concesionario indemnización alguna, excepto que el concesionario probare que la disolución fue practicada como medio para burlar legítimos derechos por él adquiridos.[19] Ello siempre que la disolución no derive de fusión o escisión, pues de ser así el contrato no se extingue.
En ambos supuestos, la resolución opera de pleno derecho (art. 1495 CCyC).
c) Quiebra firme de cualquiera de las partes
La declaración de quiebra de cualquiera de las partes, produce de pleno derecho (art.1495 CCyC) la extinción del contrato. No ocurre lo mismo en el concurso preventivo, donde el contrato permanecerá vigente, sin perjuicio de la observancia de las normas concursales al efecto (art. 20 LCQ).
d) Vencimiento del plazo
Si las partes acordaron un plazo determinado, el contrato se extingue de pleno derecho (art. 1495 CCyC) a su vencimiento. En cambio, si las partes hubiesen pactado un plazo inferior al mínimo legal de cuatro años, este no se extinguirá a su vencimiento, pues por imperativo legal, estos contratos se entienden convenidos por cuatro años (art. 1506 CCyC). Entonces, la extinción del contrato se producirá al vencimiento de los cuatro años.
La excepción a estos dos supuestos está dada por la continuación del vínculo con posterioridad al vencimiento, transformándose en un contrato por tiempo indeterminado (art. 1506 in fine CCyC).
e) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes
Este es un claro ejemplo de resolución por ministerio de la Ley (art. 1089 CCyC). Pues, no se trata de una cláusula resolutoria expresa acordada por las partes, ni tampoco se refiere a la cláusula resolutoria implícita, inherente a todos los contratos bilaterales. En rigor, se trata de una causal resolutoria específica de la concesión (y de la agencia), que exige un incumplimiento grave o reiterado que pueda poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas. Es decir, nos encontramos ante un incumplimiento que difiere de aquel que exige la facultad resolutoria implícita (incumplimiento esencial).
Asimismo, el modo de resolver es distinto, pues la parte no incumplidora puede resolver directamente el contrato (art. 1495 CCyC), sin necesidad del requerimiento -para que cumpla en un plazo no menor a 15 días- que exige el art. 1088 CCyC.
f) Disminución significativa del volumen de negocios del concesionario (o agente)
Se trata de un supuesto particular de incumplimiento, de entidad significativa. Para su determinación habrá que estar entonces al volumen de negocios convenido por las partes, en su defecto, no puede sino hacerse por vía de comparación entre períodos similares, sucesivos y que ponderen eventuales alteraciones estacionales o coyunturales.[20]
Esta causal impone al concedente, la obligación de otorgar un preaviso en los términos del art. 1492 CCyC (un mes por cada año de vigencia del contrato). Sin embargo, dicha obligación se reduce a solo dos meses cuando el concesionario disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, cualquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando sea de plazo determinado.
IV. Aplicabilidad del régimen al contrato de distribución [arriba]
Corresponde aclarar que cuando se habla de distribución, este capítulo se refiere a la distribución strictu sensu, es decir al contrato de distribución y no al concepto económico de la distribución, comprensivo de los contratos de agencia, franquicia, concesión, etc.
Asimismo, tampoco es materia de este breve ensayo analizar en profundidad la particular forma en que el CCyC se ocupó del contrato de distribución, remitiendo su contenido a la aplicación de las normas de la concesión en cuanto fueran pertinentes.
Ahora bien, es cierto que el contrato de distribución comparte grandes características con la concesión, pues se trata de contratos consensuales, conmutativos, bilaterales, onerosos, de cláusulas predispuestas, intuitu personae, de colaboración y de duración.[21] Sin embargo, a diferencia de la concesión, se observa que la distribución es un contrato no formal, y en principio no hay exclusividad.
Explica Marzorati que el distribuidor es un comerciante independiente como el concesionario, pero la distribución, en una enorme cantidad de casos, no es exclusiva. Un distribuidor distribuye muchos productos diferentes de distintos productores, en tanto y en cuanto lo que interesa a estos es que el distribuidor tenga establecida una red de distribución sobre un territorio con muchos canales y bocas de venta que son intercambiables y sirven para canalizar diferentes productos, que no requieren una distribución única y especializada de un solo producto. En cambio, la concesión es para una marca, y no se comparte.[22]
A su vez, se observa que la distribución, pone su acento en la cosa comercializada y la transferencia de su dominio, ya sea que la tradición de ella sea inmediata o con efecto diferido. La concesión comercial, en cambio, pone su particular acento en el especial modo de organización comercial de esa cadena tendiente a la venta de productos y una serie de servicios y conductas posteriores a la venta en si misma (asesoramiento continuo, services, garantías adicionales, clubs promocionales, etc.).[23]
Todas estas diferencias adquieren notable importancia al momento de la extinción unilateral del contrato de distribución, pues en ciertos aspectos las normas del CCyC sobre la extinción por una de las partes del contrato de concesión, fueron instrumentadas en atención a ciertas características de este contrato y en consecuencia no pueden ser aplicadas lisa y llanamente a la distribución.
Así, mientras el régimen resolutorio de la concesión parece casi en su totalidad pertinente, no ocurre lo mismo en el caso de la rescisión.
Comenzando entonces por régimen rescisorio, se advierte que este es a todas luces impertinente. Veamos:
La rescisión aparece regulada conforme se ha visto en el art. 1508 CCyC, y refiere a la rescisión de contratos de concesión por tiempo indeterminado, pues aquellos por tiempo determinado no pueden rescindirse sin causa salvo que la facultad rescisoria surja del contrato o de la ley.
El inciso a) del art. 1508 CCyC indica que son aplicables los arts. 1492 y 1493. Conforme a estos arts., la parte rescindente debe otorgar un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato (salvo la excepción en que la disminución del volumen de negocios se haya prolongado durante dos ejercicios consecutivos, y en ese caso no debe exceder los dos meses). En caso contrario, se prevé que la parte no rescindente tiene derecho a una indemnización por las ganancias dejadas de percibir en dicho período.
Esta impertinencia se justifica a partir de la finalidad del preaviso, que no es otra que otorgar un plazo suficiente para el reacomodamiento del distribuidor, quien generalmente requiere un tiempo considerablemente inferior al concesionario, para su reacomodamiento. Pues este, a diferencia del concesionario, no pone una organización al servicio del fabricante, y en forma exclusiva, lo que implica una considerable inversión y requiere un plazo suficiente para ser recuperada.[24] Es decir, que habitualmente (salvo que se haya pactado la exclusividad con el fabricante) el distribuidor tiene varios negocios de distribución y comercializa para varios proveedores, por lo que la extinción del vínculo con uno de ellos, no tiene el mismo impacto o las mismas consecuencias que tiene el concesionario cuando rompe con el concedente. Por lo tanto, no cabe aplicar a la distribución el criterio mecánico de cálculo del preaviso que prevé el art. 1492 CCyC.
Tampoco corresponde lo dicho por el art. 1493 CCyC en cuanto a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir, pues la práctica jurisprudencial en nuestro país fue que el distribuidor que era terminado intempestivamente no tenía el derecho a una indemnización para cubrir su lucro cesante, sino el costo de su reacomodamiento en el mercado. A su vez, el monto de la compensación se basaba en el tiempo que la distribución estuvo vigente, estimada prudencialmente.[25]
Por otro lado, el inciso b) del art. 1508 CCyC, que obliga al concedente a readquirir el stock luego de rescindido el contrato tampoco se aplica a la distribución. Ello sin perjuicio de que el fabricante, muchas veces, se reserva el derecho de readquirir los productos nuevos en stock, para evitar que el distribuidor a quien le rescindió venda los productos a bajo precio. Sin embargo, se trata de una cuestión de conveniencia, a criterio del fabricante, pues no corresponde obligarlo, como en la concesión.[26]
En cuanto a la resolución, se advierte que todas las causales nombradas en el art. 1494 CCyC resultan aplicables a la distribución. También, resulta pertinente la manera en que opera la resolución en los casos de los incisos a), b), c) y d), en los cuales la extinción opera de pleno derecho. Y, asimismo, también parece adecuado la resolución directa para el caso del inciso e). Lo que no resulta pertinente a los fines de extinguir el contrato de distribución es el modo previsto para el inciso f), que remite a la aplicación del art. 1492 CCyC, por las razones expuestas al explicar la impertinencia de las normas sobre rescisión.
No resulta una tarea sencilla discernir que normas de la concesión son de aplicación pertinente a la distribución. Es que la política legislativa del CCyC -que en este aspecto siguió los pasos del proyecto de unificación de 1998- nos presenta este enigma, que no tiene una respuesta abstracta, pues las normas de la concesión serán más o menos pertinentes de acuerdo a las características que presente la distribución.
En lo que refiere a los modos de extinción unilateral de este contrato, el trabajo ha intentado brindar una postura, o una interpretación, sobre la pertinencia del régimen de la concesión, basada en el respeto a los usos y costumbres que gobernaron esta práctica comercial por años.
Por lo expuesto, se concluye que salvo aquellas disposiciones sobre la resolución que parecieren pertinentes, para extinguir unilateralmente un contrato de distribución se deberá estar a la voluntad de las partes, al régimen general de extinción de los contratos, a los usos y costumbres del lugar y a las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad, conforme orden de prelación que indica el art. 970 CCyC para los contratos innominados.
[1] Cfr. Alejandro E. Freytes. “La recisión unilateral y los contratos de duración”, publicado en Revista de la Facultad, pág.147.
[2] Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.). “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo VI, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 169.
[3] Cfr. Andrés Sanchez Herrero. “Tratado de derecho civil y comercial. Tomo IV. Contratos. Parte General, Buenos Aires, La Ley, 2016, págs. 869-930.
[4] Cfr. Andrés Sanchez Herrero, ob. cit.
[5] Ibídem.
[6] Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit.
[7] Guillermo Tinti. “La cláusula comisoria implícita”, publicado en RCCyC, 2016 (septiembre), 54.
[8] Carlos A. Calvo Costa (Dir.). “Código Civil y Comercial de la Nación” Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 133.
[9] Pablo D. Heredia. “Los diferentes conceptos de incumplimiento “esencial” y “grave” a los fines de la resolución contractual”, publicado en RCCyC, 2016 (septiembre), 64.
[10] Jorge H. Alterini. “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo V, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 663.
[11] Ricardo Luis Lorenzetti, Ob. cit., pág. 181.
[12] Ver Jose María Gastaldi. “El contrato de concesión privada”, Buenos Aires, Astrea, 1974.
[13] Cfr. Jorge H. Alterini, ob. cit. pág. 473.
[14] Idem, pág. 476.
[15] Ricardo Luis Lorenzetti (DIR.). “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo VII, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 540.
[16] Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit. pág. 542.
[17] Ídem, pág. 543.
[18] Jorge H. Alterini, ob. cit. pág. 454
[19] Idem, pág. 544. Véase también Juan María Farina, “Contratos Comerciales Modernos”, Astrea, Buenos Aires, 1994, págs. 425,426.
[20] Cfr. Pablo D. Heredia. “El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en RCCyC, febrero, 2016.
[21] Cfr. Osvaldo Marzorati. “Contrato de distribución en el proyecto de código”, publicado en LA LEY, 25/03/14, 1. LA LEY 2014-B, 685.
[22] Ídem.
[23] Martín Caselli, “Derecho y Moda: Cuestiones legales de la distribución comercial”, publicado por Ed. Marcial Pons. Susy Ines Bello Knoll y Pamela Echeverría (coordinadoras).
[24] Cfr. Osvaldo Marzorati, ob cit.
[25] “Montenegro, Genaro c. Cervecerías Bieckert”;”Pérez c. Cargill”, Fernández lindolfo c. Bodegas y Viñedos Recoaro, en todos ellos prevaleció que debe probarse un daño para pretender una indemnización, pero la falta de preaviso o su intempestividad genera un derecho al resarcimiento del distribuidor para que pueda reestructurar y readecuar su actividad, sin tener que acreditar otro perjuicio. En MARZORATI, ob. cit.
[26] Marzorati, ob. cit.