RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES
Araya, Miguel Carlos
Publicado en: LA LEY 05/02/2009 , 1 • LA LEY 2009-A , 1151
Cita Online: AR/DOC/3851/2008El régimen de responsabilidad de los administradores, está consagrado en la ley de sociedades comerciales. Cuando la sociedad cae en quiebra, se adiciona el régimen de responsabilidad concursal, lo que no quiere decir que se abandonen los principios societarios, que son acogidos expresamente por la ley concursal con leves modificaciones. El camino para obtener la responsabilidad de los administradores, aun producida la quiebra, parece ser mucho más llano, si se promueve fundada en el régimen societario, atento el factor de atribución (culpa) y la innecesaria autorización de los acreedores.
Las acciones de responsabilidad patrimonial contra terceros en la quiebra, tienen como objetivo esencial incorporar bienes al patrimonio del fallido, para morigerar el daño que seguramente en todo proceso de quiebra sufren los acreedores, por insuficiencia para atender los créditos verificados.
El mecanismo que establece nuestra ley de quiebras a estos efectos conoce cuatros supuestos, que paso a enumerar.
El primero, las conocidas ineficacias falenciales, consagradas en los artículos 118 y 119 de la ley de concursos y quiebras.
El segundo, la sanción máxima, la extensión de quiebras consagrada partir del artículo 160 de la LCQ.
En tercer lugar, la llamada responsabilidad de los representantes y administradores, artículo 173 primer párrafo de la LCQ.
Y en cuarto lugar, la llamada responsabilidad de terceros en sentido estricto, que excluye a los representantes y administradores, acogida por el primer párrafo del artículo 173 de la LCQ.
Estas últimas dos han merecido un tratamiento conjunto en el capítulo tercero de la Ley de Quiebras a partir del artículo 173 que distingue, como dije, las acciones de responsabilidad contra representantes, administradores, mandatarios, de las acciones de responsabilidad contra terceros en sentido estricto.
Abandonaré en este momento el segundo de los supuestos, las acciones de responsabilidad contra terceros, en sentido estricto, y me concentraré en esta exposición en las llamadas acciones de responsabilidad contra representantes y administradores. Más específicamente en las acciones de responsabilidad contra administradores de las sociedades comerciales.
El tema exige un tratamiento sistemático, no exclusivamente limitado a ese capítulo tercero al que he hecho referencia, porque la responsabilidad de los administradores, está recogida en el derecho argentino, básicamente en la ley de sociedades comerciales, que en consecuencia será nuestro punto de partida.
En efecto, el sistema privado patrimonial argentino distingue entre la responsabilidad de los administradores, cuando la sociedad está en “in bonis”, de la responsabilidad de los administradores cuando la sociedad ha caído en estado de falencia.
Además, existe un sistema agravado de responsabilidad de los administradores para aquellos que hacen oferta pública de sus títulos valores, que está consagrado en el decreto 677, sancionado en el año 2001.
Sin embargo, más allá de estas distinciones para encarar la responsabilidad de los administradores en la quiebra, necesariamente deberemos partir del Sistema General de Responsabilidad de Administradores que está incluido, repito, fundamentalmente en la Ley de Sociedades Comerciales. Así lo haré.
El régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades es uno de los temas más complejos del derecho societario y es un tema en permanente revisión no sólo en la República Argentina sino también en el derecho comparado.
Ante todo debo decir que encierra una tensión, que hasta ahora no ha logrado una solución razonable.
Un sistema de responsabilidad de administradores blando, incentiva la asunción del riesgo del administrado, y el riesgo es por cierto una característica esencial de un sistema capitalista; pero por otro lado ése no es el único interés comprometido en este tema, porque los propios socios, la propia sociedad, los terceros vinculados a la sociedad y en general los sujetos operadores del mercado, requieren un sistema de responsabilidad más severo, de forma tal de sancionar a ese administrador que violando el deber de diligencia o de lealtad, cause daños a la sociedad, a los accionistas, a los terceros.
Es esta tensión la que requiere una solución razonable, un delicado equilibrio: si ablandamos el sistema de responsabilidad de los administradores alentamos la asunción de riesgo, y el riesgo empresario hace a la buena gestión. Pero por otra parte abrimos un camino incierto, en el sentido de que damos un mensaje de que no va a haber sanción para el administrador torpe.
Además hay otro problema que cala hondo en este tema de la responsabilidad del administrador: todo régimen sancionatorio parte de la enunciación de ciertos deberes. Si yo estoy responsabilizando a alguien, si estoy denunciando la ilicitud que ha cometido, es porque ha violado ciertos deberes, que la ley en forma expresa o implícita incorpora al sistema.
Pero acá los deberes de los administradores societarios parten de un estándar general, porque a diferencia de los órganos de fiscalización o a diferencia de los deberes impuestos a los administradores de las llamadas sociedades abiertas en el decreto 677 de 2001 (Adla, LXI-C, 2718), nuestro régimen societario no hace una enunciación de los deberes de los administradores, sino que sólo consagra principios generales y sólo muy puntualmente en algunos supuestos establece cuándo se entenderán violados, (por ej. Interés contrario, art. 272 LSC) sin que exista una sistemática de lo que deben ser los deberes de los administradores.
Hechas estas aclaraciones vamos a ver de qué manera la ley de sociedades comerciales, de la que partimos como antes he señalado, construye el sistema de responsabilidad de los administradores.
La regla general está incluida en el artículo 59 LSC. y el sistema comprende a todas las sociedades comerciales.
La antijuridicidad, la ilicitud, como ya dije, no surge de una enunciación de deberes específicos. La ley le asigna al órgano de administración la gestión empresarial, pero no existe una sistemática de los deberes que debe cumplir.
Hay, sí, una norma general del art. 59 LSC, que le impone obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. De ello se deduce que el administrador debe cumplimentar dos deberes esenciales, de lealtad y de diligencia, y todo ello en el marco de un estándar, que es el buen hombre de negocios.
Primera observación que tengo con respecto a esto: la ley no distingue entre el deber de lealtad y el deber de diligencia, o sea quedan englobados en este art. 59 LSC, como si estos dos deberes fueran de estructura idéntica; y a mí me parece acá que no es así, a mí me parece que habría que avanzar, en distinguir entre el deber de lealtad y el deber de diligencia.
El deber de diligencia, refiere a los actos tendientes a la gestión empresarial, a través de esta gestión empresarial crea valor para mí, para la sociedad e indirectamente para los accionistas y también para terceros.
En cambio en el deber de lealtad, deberíamos ser más rigurosos. Primero, porque es posible determinar acá en qué consiste el deber de lealtad, y algo nuestra ley tiene si bien en forma no sistemática. Y en segundo lugar, porque el agravio al deber de lealtad es axiológicamente más grave que al deber de diligencia.
Como se ha dicho, en mi juicio con criterio, no puede meterse en el mismo saco la regulación de los “actos de gestión indebida” y la regulación de los “actos de apropiación indebida”.
Estas consideraciones, quieren ser un estímulo para que reflexionemos entre todos a ver si tiene sentido encausar el régimen de responsabilidad por este camino, que impone ser más blandos con el deber de diligencia, porque la gestión empresarial, en un mundo complejo, es compleja. Y ser mucho más severo con el administrador que viola el deber de lealtad.
Este parámetro del art. 59 LSC. es un parámetro general, aplicable a todos los tipos societarios; pero la Ley de Sociedades en el art. 274, agrega lo que la doctrina ha llamado tres supuestos adicionales, que en principio serían aplicables sólo a los administradores de las sociedades anónimas y como consecuencia, también a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada.
Este es un artículo, que ha desvelado a la doctrina nacional, porque realmente es de difícil interpretación.
Dice el texto: primer supuesto, mal desempeño del cargo conforme las pautas del art. 59, ya referido; segundo supuesto, violación de la ley, del estatuto o del reglamento; y el tercer supuesto, cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Se puede deducir, entonces, que tenemos dos regímenes de administradores en la Ley de Sociedades Comerciales: uno para la colectiva, capital e industria, sociedad en comandita simple, consagrado en el 59 LSC; y hay otro distinto para la Ley de Sociedades Anónimas, que curiosamente en una lectura primaria pareciera más blando, más leve, porque refiere solo a la culpa grave.
Este es un problema, porque Vélez Sarsfield, cuando definió la culpa, no aceptó la graduación de culpas. Y habla de la noción de culpa en un sentido unitario; no distingue entre la culpa grave de la leve y la levísima.
Entonces pareciera que el art. 59 LSC. incluye todo tipo de culpa. Pero, ¿qué hacemos con la mención expresa del último párrafo del artículo 274, que sólo habla de la culpa grave?
Sería concebible que los administradores de la sociedad anónima, que es el tipo societario más complejo y más difundido, tengan un régimen de responsabilidad más blando que los restantes tipos societarios: parece irrazonable.
A favor del sistema, sobre todo Halperín, que debe haber sido su inspirador, aclara que el primer supuesto refiere a los deberes abstractos contenidos en aquellos principios generales del deber de lealtad y deber de diligencia.
Que el segundo supuesto de violación de la ley, estatuto o reglamento, se refiere a los supuestos de deberes concretos, por ej. el deber de llevar una contabilidad ordenada que se le impone a todos los comerciantes y entre ellos por supuesto a los administradores de la sociedad comercial.
Y el último supuesto sería un supuesto de cierre, dice Halperín, que cubre todos los hechos residuales que pudieran escapar a la consideración de los dos supuestos anteriores.
Por mi parte, siguiendo esta línea de razonamiento de Halperín, creo que la primera parte del artículo comprende los supuestos segundo y tercero.
Y en consecuencia entiendo que hay un régimen único de responsabilidad de administradores en nuestra ley de sociedades comerciales, que incluye como factor de atribución para responsabilizar a los administradores, a toda clase de culpa.
Todo sistema de responsabilidad se compone de dos partes.
Una parte que es la que hemos venido considerando hasta ahora, que son las reglas sustanciales, que fijan los supuestos dados, en los cuales, cabe la acción de responsabilidad. Pero tan importante como ellas, son aquellas acciones que el derecho concede a quienes van a ejercer esas acciones de responsabilidad.
La ley argentina no escapa a esta doble regulación del sistema de responsabilidad y consagra en una forma no del todo feliz, pero que ha sido mejorada por la doctrina: la acción social ejercida por la sociedad luego de la determinación de la responsabilidad dispuesta por la asamblea. (art. 276 LSC); la acción social ejercida individualmente por aquellos accionistas que se opusieron a la extinción de la responsabilidad (art. 276 LSC), y las acciones individuales para el caso que, determinada la responsabilidad por la asamblea, la sociedad no la ejerza, (art. 277 LSC), y la llamada acción individual que es la que ha dado lugar a mayores interrogantes en favor de los accionistas y terceros por los daños causados (art. 279 LSC).
Tenemos entonces los presupuestos sustanciales, que han sido ya enunciados. Y completamos esos presupuestos sustanciales con las acciones que consagra la ley de sociedades para ejercer en el campo del proceso, más que obtener la responsabilidad por los daños causados.
Este sistema, ¿cómo se traslada en el caso de quiebra? O sea, dicho de otra manera, hasta aquí hemos hablado de la responsabilidad de los administradores en las sociedades “in bonis”, ¿qué pasa cuando la sociedad es declarada en quiebra?
Aparece ahora el régimen concursal, que distingue dos supuestos diversos: un supuesto de responsabilidad concursal, recogido en los artículos 173 y 174 de la Ley de Quiebra, que se agrega a la responsabilidad societaria, que como no podía ser de otra manera, se mantiene ése a que la sociedad declaró en quiebra.
Aquella responsabilidad de la que hablamos subsiste por supuesto después de la quiebra, con algunas modificaciones que vamos a mencionar, mientras que se incorporan a partir de la falencia, supuestos de antijuridicidad diversos que permiten responsabilizar en este caso a los administradores de la sociedad en falencia.
Se ha dicho, a mi juicio fundadamente, que éstos son dos regímenes de responsabilidad autónomos.
Uno es la aplicación de aquel régimen general a partir de la quiebra. Y el otro sería un plus con supuestos de antijuridicidad diversos, con sujetos comprendidos diversos, con plazos de prescripción diversos que incorpora la Ley de Quiebra.
Comenzaremos por el primero de ellos, por la llamada Responsabilidad Concursal.
Primero, ¿a qué sujetos comprende? A los representantes, a los administradores, a los mandatarios y a los gestores de negocios. Y no comprende a los órganos de fiscalización. La responsabilidad societaria alcanza a la sindicatura (arts. 296 y 298 LSC). La responsabilidad concursal, sin embargo, no alcanza a los órganos de fiscalización, que por supuesto responderán bajo el régimen societario, pero que no pueden ser demandados invocando la responsabilidad concursal.
Como dijimos nosotros vamos a seguir por el camino del análisis de responsabilidad de los administradores en la quiebra, postergando los otros sujetos comprendidos en el régimen que estamos considerando.
¿Cuáles son los presupuestos de antijurdiicidad, de ilicitud que se incorporan a aquel sistema societario? Producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial del deudor, en un caso. Causar la insolvencia en el otro caso.
Si seguimos la línea de los presupuestos de responsabilidad civil, determinada la antijuridicidad, pasamos al factor de atribución. Y acá viene un gran conflicto y un gran interrogante de la legislación argentina. Porque acá el factor de atribución para este supuesto de responsabilidad concursal es solamente el dolo.
La ley N° 19.551 (Adla, XXVII-B, 1677), que tanto le debe a Héctor Alegría, hablaba respecto a este punto “…con dolo o en infracción a las normas inderogables de la ley”. Y la doctrina mayoritaria había entendido que esta expresión, “infracción a normas inderogables”, incluía la culpa. Y así la jurisprudencia prevaleciente también lo reconoció siendo uno de los fallos donde se acentuó esta tendencia el dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, en autos: “Phonotone SRL s/quiebra”, LA LEY, 1993-B, 280.
Pero al reformarse la ley prevalece el criterio que era minoritario que impone en este caso sólo el dolo como factor de atribución, excluyendo no sólo la culpa leve, sino también la culpa grave.
En realidad esto no tiene justificación, ya en el primer análisis en forma sistemática advertimos esta discordancia en el régimen general entre la culpa unitaria y la inclusión de la culpa grave en el artículo 274 de la ley de sociedades.
Y ahora para generar una mayor discordancia en el sistema, encima acá excluimos la culpa como factor de atribución de responsabilidad en estos supuestos.
No es ésta la única crítica que merece este régimen de responsabilidad de los administradores a partir de la quiebra, como veremos más abajo.
Siguiendo con los elementos de la Responsabilidad Civil llegamos al daño.
Y acá sí parece que hay coincidencia en la doctrina, si la conducta ilícita ha sido el agravamiento de la situación patrimonial, se responde por el daño causado. En el segundo supuesto, si la conducta ha causado la insolvencia, la condena se extiende a la diferencia entre activo y pasivo.
¿Quién está legitimado para iniciar esta acción de responsabilidad con base concursal, cuyos elementos de antijuridicidad y factor de atribución hemos descripto? La legitimación activa la tiene el síndico. El síndico de la quiebra es quien debe promover esta acción de responsabilidad, pero también cualquier acreedor previa intimación al síndico, para que promueva esta acción, otorgando un plazo de treinta días. (art. 175 LCQ).
Y acá viene el segundo de los obstáculos que se le incorpora a este régimen de responsabilidad con base concursal: el régimen de autorización previa. La primer valla, ya vimos, es el dolo como factor de atribución; si uno supera la primera valla aquí viene la segunda valla, como para ir desanimando al síndico, que intenta promover esta acción de responsabilidad.
La autorización previa establecida en el art. 119 LCQ, para los casos de ineficacia con conocimiento de la cesación de pagos, es acá exigida. La necesidad de que la mayoría simple del capital quirografario, verificado y declarado admisible, dé la conformidad a la promoción de esta acción.
¿Cuál es el justificativo de esta innovación de la ley que no estaba en el régimen original?
El argumento es que los acreedores pueden verse perjudicados en el sentido de que la quiebra pagaría costas si esta acción de responsabilidad fuera rechazada y ya el exiguo patrimonio a redistribuir disminuiría por el pago de estas costas. Yo invitaría también a reflexionar que los acreedores se verían también beneficiados si la acción procede.
Pero lo cierto es que acá hay un traslado muy claro, en la decisión que antes estaba en cabeza del síndico y ahora pasa a ser compartida por los acreedores, y más allá de los buenos propósitos de la ley de dar una participación mayor a los acreedores, la inclusión del comité de acreedores, en realidad los acreedores no demuestran mucha vocación por participar en el proceso concursal, más allá de verificar sus créditos y esperar pacientemente que se opere la liquidación y la distribución.
Entonces nos encontramos que en la práctica, es raro que los acreedores concurran y decidan otorgar la autorización para el ejercicio de esta acción. Mucho menos en las quiebras multitudinarias, con un número de acreedores elevadísimo.
La jurisprudencia me parece ha tomado nota de esto y ha adelgazado esta exigencia de autorización previa, con un criterio que yo comparto. Como la ley impone la autorización previa, pero no regula el procedimiento en virtud del cual debe autorizarse, en algunos supuestos se ha establecido la posibilidad de que sea el silencio del acreedor, quien tácitamente otorgue esta autorización.
Esta no es una jurisprudencia definitiva, por supuesto, son fallos todavía minoritarios, pero revela una preocupación en supuestos concretos de saltar esta segunda valla que se había impuesto en el régimen de responsabilidad concursal. En otras palabras, la intimación al acreedor para que exprese su decisión si autoriza o no autoriza, bajo apercibimiento de que la falta de respuesta se entenderá como respuesta positiva.
¿Qué período comprende la acción de responsabilidad concursal?
El período es amplio, porque se extiende hasta un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos. Acá hay un período amplio que comprende los actos que serán analizados para promover o no la responsabilidad contra los administradores. Y la acción queda expedita desde el momento que se fija la fecha de cesación de pagos.
Tramitada por el juicio ordinario, nos dice la ley, la instancia perime a los seis meses y hay un plazo de prescripción de dos años contado desde la sentencia de declaración de quiebra. Esto último generó algún interrogante en la doctrina: si la sentencia debía estar firme o no estar firme; entiendo que hoy prevalece la idea que se cuenta desde que la sentencia de quiebra ha sido dictada.
Dijimos antes que había un sistema de responsabilidad, a partir de la declaración de quiebra de una sociedad, contra los administradores de esa sociedad, que llamábamos responsabilidad concursal con toda la doctrina y veremos qué pasa ahora con aquella responsabilidad societaria, la que fue motivo de explicación inicialmente.
Qué sucede cuando en el curso de una acción de responsabilidad o en el análisis de una acción de responsabilidad la sociedad cae en quiebra. Este es el tema específico del art. 175 LCQ, que refiere concretamente a este supuesto.
Volvemos ahora a aquellos principios generales y vemos en qué medida se modifican por el régimen concursal. El síndico, dice la ley, está facultado para promover la acción social de responsabilidad fundada en el derecho societario; en caso de que la misma hubiera sido iniciada antes de la declaración de quiebra, el síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en el proceso o deducir las acciones que corresponda al concurso por separado (art. 175 último párrafo, LCQ).
Entiendo que este caso no refiere a la acción de responsabilidad ejercida por la sociedad, que ha perdido la legitimación. Entonces, en el supuesto de acción individual, el síndico puede acumular incluso ambas acciones, o continuar como parte coadyuvante en la promovida. También la pueden hacer los acreedores individualmente en defecto del síndico previa intimación, y obviamente los socios y terceros mantienen la acción individual que les otorgaba la Ley de Sociedades Comerciales. (art. 279 LSC).
¿Qué pasa acá con la autorización previa? ¿Se aplica el régimen de autorización previa también para esta acción propia del derecho societario autónoma, específica?
La doctrina se divide. Por una parte, Rouillon y Roitman, sostienen que es de aplicación la necesaria autorización previa que requiere el artículo 119 LCQ. Otra parte de la doctrina, Rivera y Molina Sandoval, haciendo fundamento en la especificidad del régimen y en la autonomía de ambas acciones, entienden que la autorización para este supuesto no es requerida. Entiendo que no hay una opinión prevalente a nivel jurisprudencial aún.
El régimen de prescripción de las acciones societarias contra los directores constituye también tema opinable, según las siguientes variantes:
1) Tres años: prescripción societaria (art. 848, inciso 1, Cód. Com.).
2) Dos años por tratarse de una acción de naturaleza extracontractual. (art. 4037 Cód. Civ.).
Héctor ALEGRIA, entre sus valiosos aportes académicos, tiene un artículo dedicado especialmente a este tema, donde concluye que el plazo de prescripción de esta acción es de tres años. (RDPC, T. 22).
O sea, hace mérito en el artículo 848, inciso 1, del Código de Comercio, entendiendo que el acto del cual se deriva la responsabilildad de los directores necesariamente está vinculado a esa función.
Recordemos que el plazo de prescripción, en el caso de ejercicio en la quiebra, es de dos años, a partir de la sentencia de quiebra (art. 174 LCQ).
Para concluir, el régimen de responsabilidad de los administradores, repito, está consagrado en la Ley de Sociedades Comerciales. Cuando la sociedad cae en quiebra, se adiciona el régimen de responsabilidad concursal, lo que no quiere decir que se abandonen aquellos principios que son acogidos expresamente por la ley concursal con leves modificaciones.
Y a mi juicio, el camino para obtener la responsabilidad de los administradores, aun producida la quiebra, parece ser mucho más llano, si se sigue o se promueve fundada en el régimen societario, por dos razones que he intentado exponer ante ustedes.
Primera, el factor de atribución, ya que la responsabilidad concursal requiere el dolo, y no hay duda que al menos la culpa grave es el factor de atribución en el régimen societario. Segunda, a mi juicio, la innecesaria autorización previa de los acreedores que facilita la promoción de la acción. Así que a mi juicio, aquellas dos vallas que denunciamos en el curso de esta exposición, quedarían salvadas, si hacemos pie en el régimen societario.
He acudido con júbilo a este merecido homenaje que la Universidad Nacional del Litoral a través de la Facultad de Derecho, ha decidido realizar al profesor Héctor Alegría.
Cuando uno conoce al Dr. Alegría y yo he tenido la fortuna de tratarlo durante mucho tiempo, no sabe si admirar más sus condiciones profesionales y académicas, o su perfil humano. Como sobre lo primero se ha hablado aquí, el viernes pasado y hoy, me voy a detener en el segundo aspecto, en su perfil humano.
El Dr. Héctor Alegría es un hombre generoso, es un hombre transparente, es un hombre laborioso y es un hombre con un estilo de vida fuertemente impregnado de valores significativos. Ofrezco a él esta modesta contribución a este homenaje tan merecido. Y agradezco al equipo de la Facultad de Derecho del área Concursal, orientada por el Dr. Ricardo Prono, la posibilidad que me ha dado de participar en el mismo. Muchas gracias.
Pregunta: Una colaboración, dentro de la dificultad que ha señalado en su magnífica exposición el Profesor Miguel Araya, en torno a la necesidad de autorización para la promoción de estas acciones, que los jueces han tratado de debilitar pero no han podido soslayar. El tema del silencio que algunos jueces han usado para autorizar la promoción de la acción, es cuestionada por la mayoría de la doctrina concursal, apoyados por la teoría civilista general sobre el silencio.
En un caso que tuvimos nosotros en San Francisco de Córdoba, donde se intentaba promover una acción del 54 ter de la ley de sociedades, el juez consideró que era necesaria la autorización previa.
Y allí planteamos una cuestión que por suerte tuvo andamiaje necesario: la ley habla de mayoría simple; ¿qué es esto de mayoría simple? Bastaría decir mayoría. ¿Para qué simple? Mayoría simple es cuando hay tres posibilidades, pero cuando hay dos, basta hablar de mayoría o de mayoría absoluta.
Pero la mención de la mayoría simple introduce, en una interpretación metódica del sistema de las relaciones de organización, la idea de colegio. Y esto sí lo comprobó la Jueza. Llamó a una junta para que tomaran decisión los acreedores; no aceptó el silencio, sino que impuso que tomaran decisión los que concurrieran, sumando a los que hasta esa fecha expresaran, aun sin ir, indubitable voluntad de un sentido o de otro. Y con una mayoría simple contada entre los concurrentes y quienes expresaran anteriormente opinión, fueron todos unánimemente por el sí.
En consecuencia se autorizó el ejercicio de la acción y en primera instancia, donde se planteó la prescripción por la demandada, porque estaba promovida alrededor de los siete años de haberse declarado la quiebra.
Hay que aclarar que recién allí conoció el síndico la ilicitud, consistente en una maniobra para ocultar bienes. La Cámara —frente a las posiciones de las partes, alegando dos años la demandada y el síndico sosteniendo diez años para esta acción—, dijo que era abstracto el problema, porque no habían transcurrido dos años desde el conocimiento del síndico, que era el plazo de prescripción para este tipo de acciones de responsabilidad extracontractual y consideró que no valía la pena pronunciarse.
Determinó que debía llevarse adelante la acción y cobraron todos los acreedores en la quiebra. La jurisprudencia es “Mandatos Argentinos SRL”, en la Provincia de Córdoba.