En la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Bravo Oscar Roberto y otros s/ Ejecutivo”, la coejecutada apeló la resolución que estableció la mora en la fecha de cierre de la cuenta corriente y dispuso la capitalización trimestral de los réditos.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “los saldos de las cuentas corrientes previstas en el título XII del Libro Segundo del Código de Comercio -CCyC: L. III, Cap. 12, Secc. 2a., Parág. 2- producen intereses compensatorios desde la fecha de su cierre”, por lo que “cabe tener por acontecida la mora en la fecha en que se emitió el certificado de saldo deudor ejecutado, configurándose a partir de allí el dies a quo de los accesorios acumulables al capital”.
Por otro lado, las camaristas recordaron que “la CSJN descalificó (in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otros s/ ejecutivo”, 12-6-12) la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando, por su exorbitancia, genera un resultado irrazonable”, en tanto “el CCyC: 771 permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica”.
Siguiendo lo expuesto, y al entender que “en el caso de autos que capitalizar los intereses condenados (habida cuenta el largo tiempo transcurrido desde el cierre de la cuenta corriente) arrojaría un resultado desproporcionado que los tornaría en abusivos y usurarios”, las magistradas entendieron que “la capitalización dispuesta en la anterior instancia llevaría a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites referidos”.
Al considerar que “de admitirse la capitalización trimestral de los intereses se estaría dando a la deuda un tratamiento financiero desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país, lo que no puede ser avalado a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de la pauta sentenciada”, la mencionada Sala concluyó que “teniendo en cuenta el entonces vigente contexto económico-financiero en el que se desenvolvió la realidad negocial de nuestro país, se impone modificar las pautas de repotenciación fijadas en primera instancia admitiéndose los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en el CCyC: 768, 769, 771 y 794) de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días”.
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